DERECHO SANITARIO
Sala de Derecho de la Salud del Colegio de Abogados de Córdoba -Argentina-
jueves, 21 de agosto de 2014
lunes, 19 de mayo de 2014
"El colapso del sistema de salud privado atañe a todos, no es una cuestión de grandes empresas"
Es la primera vez que todos los actores del sistema entre
clínicas, sanatorios grandes, medianos y chicos, hospitales
comunitarios, institutos médicos y centros de investigación y
diagnóstico de manera conjunta y consensuada anuncian un paro de 24
horas en reclamo de un aumento en las cuotas de las prestaciones ante
el impacto inflacionario que cae de manera directa en precios, costos y
salarios.
En diálogo con Infobae, Claudio Belocopitt, presidente del Grupo Swiss Medical (SMG)
explicó: "Es un tema simple y complejo a la vez. La salud no está
exenta de lo que le ocurre al resto de los sectores y empresas respecto
de la actualización de valores. Le ocurre a Aerolíneas Argentinas, a YPF
por nombrar sólo a dos empresas del Estado y también a los colegios
privados. No entendemos por qué quedamos relegados".
El Gobierno, a sabiendas de la medida en ciernes, aún hasta hoy no ha decidido otorgar el aumento.
"Arrancamos
las conversaciones con la Superintendencia de Salud de la Nación en
diciembre pasado para evitar llegar a esta altura del año con esta
situación de colapso. Hemos planteado el escenario del 2014 y la
necesidad de actualización teniendo en cuenta que los gremios van
fijando las paritarias para cerrar sus acuerdos".
Agrega
Belocopitt: "En esta medida estamos involucrados todos los actores del
sistema de salud privado a lo largo y ancho del país. No es una cosa de
grandes empresarios. Clínicas y sanatorios grandes, medianos y chicos;
institutos y centros de diagnóstico médico, todos compartimos los mismos
problemas. Queremos salvar el sistema de salud privado".
Foto de época
Así
se llega a la foto actual. Las instituciones médicas, clínicas,
sanatorios, centros de diagnóstico necesitan fondos para hacer frente a
sus compromisos. Y lo obtienen de una tríada fundamental: el PAMI, la
medicina prepaga y las obras sociales en general.
Las entidades que agrupan a los prestadores por un lado la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (Adecra) y la Asociación Civil de Actividades Médicas e Integradas (Acami)
observan críticamente que mientras los aumentos salariales son
automáticos y se basan en los acuerdos paritarios establecidos por
convenio, no sucede lo mismo con los incrementos en los aranceles.
Según
denuncian las entidades, los incrementos en los costos superan todas
las barreras: en medicamentos más del 90%; alimentación, lavandería y
seguridad 100%; pólizas de seguro 65%; y se aproxima una discusión
salarial que estaría en el orden del 30 por ciento.
La
clave es mantener los estándares de calidad en la atención de los
pacientes , cuestión que ya se convirtió en un desafío a partir del
proceso de devaluación al que fue sometida la moneda nacional en el mes
de enero del corriente año, advirtieron ambas asociaciones.
Los
insumos para imágenes sufrieron incrementos de precios del 40%, los
insumos de laboratorios del orden del 30% y los medicamentos y
descartables tuvieron aumentos que van desde 24% para los de uso común
hasta 55% entre los importados.
La medida
La medida está planteada para este miércoles 21 de mayo por 24 horas.
Dice Belocopitt: "Por supuesto que no habrá riesgo de vida para nadie.
Será molesto porque hay turnos programados, cirugías programadas.
Funcionaremos como un fin de semana. Son 24 horas que pueden cambiar el
funcionamiento de las prestaciones de salud en los próximos tiempos".
Las
instituciones reclaman un alza de los aranceles de 30%, para hacer
frente al desfasaje de precios. Y si el Gobierno no atiende las
demandas, piensan en realizar una nueva medida por 48 horas.
Quien
está sentada del otro lado de la mesa es la superintendenta de Salud,
Liliana Korenfeld, la persona encargada de autorizar los aumentos. El
último ajuste que autorizó la Superintendencia de Servicio de Salud fue
de 5,5% luego de la devaluación que el gobierno nacional realizó a fines
de enero.
Hasta ahora no hubo una respuesta de la
autoridad negociadora para el 30% solicitado. La intención de las
compañías era que el primer incremento sea entre mayo y junio del
corriente. Esto no será posible, ya que todo aumento debe ser informado
con 30 días de antelación, de acuerdo a las actuales normas
regulatorias.
http://www.infobae.com/2014/05/16/1565010-el-colapso-del-sistema-salud-privado-atane-todos-no-es-una-cuestion-grandes-empresas
sábado, 19 de abril de 2014
La mala praxis no justifica los medios
La Sala B de la Cámara Civil rechazó una demanda por mala praxis en un caso en el que la actora se había practicado una cirugía estética, ya que los jueces alegaron que en estas intervenciones también valía la consideración sobre los medios que ofrece la medicina y la variación que puede surgir en el resultado. Según el fallo, la "belleza cosmética" no puede tener el trato de un paciente con alguna patología.
En muchos casos de denuncias por mala praxis, la Justicia se
encarga de aclarar que los médicos y profesionales de la salud en
general solo pueden ofrecer una serie de medios a los pacientes, y si
bien muchas veces las cosas no salen como las personas esperan, los
trabajadores de la salud no pueden ser acusados si agotaron todas las
posibilidades o llevaron a cabo de la mejor manera su labor.
En los autos “A. L. B. c/ C. L. P. s/ daños y perjuicios” se dio
este caso pero con una particularidad: se trataba de una cirugía
plástica. A pesar de la diferenciación que trató de establecer la parte
actora, los jueces entendieron que en estos procedimientos la obligación
de los médicos era la de brindar medios, ya que los resultados están
sujetos siempre a la evolución del paciente si los procedimientos fueron
realizados de forma correcta.
Los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y
Omar Luis Díaz Solimine, entendieron que la sola existencia del daño no
es motivo suficiente para probar la responsabilidad del demandado.
En su voto, el juez Mizrahi señaló, recordando la obligación de
medios, que “se han planteado algunas discrepancias en las cirugías
estéticas no terapéuticas, o sea cuando ellas apuntan al mero
embellecimiento y tienen, por ende, una finalidad puramente cosmética.
Se sostuvo de este modo que se tratarían de obligaciones de resultado,
pues la ausencia en el paciente de un estado patológico implicaría que,
de no habérsele prometido un resultado feliz, no se hubiera sometido al
acto quirúrgico”.
El magistrado reseñó que “es verdad que la ciencia médica no
proporciona un conocimiento total y absoluto de las leyes naturales que
regulan el organismo, por lo que no es un dato menor la magnitud de lo
desconocido y que la singularidad de cada paciente arroja un cierto
grado de incertidumbre sobre los resultados finales de la intervención
que realiza el facultativo”.
“Ello es así porque las reacciones del cuerpo humano -aunque
respondan a un patrón de conducta- son pasibles de imponderables que
torna insegura toda conclusión. En consecuencia, bien se ha dicho que si
planteamos que constituye una obligación de resultado, se estaría
aceptando que la promesa del médico se efectuó en violación de la antes
mencionada ley 17.132”, explicó el camarista.
El vocal expresó que “los médicos que practican una cirugía
meramente embellecedora asumen una obligación de medios; conclusión
fundamental en lo que hace al factor de atribución aplicable. Tal aserto
hace que han de jugar las reglas generales que apuntan a la
responsabilidad subjetiva; lo que significa decir que será la idea de
culpa la que intervendrá, conforme a los parámetros de los artículos
512, 902 y 909 del Código Civil”.
“Sin embargo, soy de la opinión que la diligencia y pericia que se
exigirá cuando se practiquen actos médicos -se traten o no de cirugías
estéticas- presentará ribetes especiales. Es que si bien hace ya más de
un cuarto de siglo fue precisado que las ciencias de la salud tienen sus
limitaciones y que siempre existe un álea que puede escapar a las
previsiones más prudentes, se subrayó de todas formas que -cuando
interviene la vida o la salud de las personas- hay una natural
predisposición a juzgar con rigor la actuación profesional”, agregó el
miembro de la Sala.
“En otras palabras, la diligencia siempre se ha de apreciar con un
criterio severo, de modo que no existirá en esta materia exclusión de
las culpas pequeñas. Repárese que al estar en riesgo la integridad o el
aspecto físico de un sujeto, la menor imprudencia, negligencia o
descuido más leves, tendrá una dimensión especial que le ha de conferir
una particular gravedad, susceptible de desencadenar la responsabilidad
profesional. En suma, lo que habrá que dilucidar cuando se articule la
responsabilidad de médicos, es si éstos han extremado todas las
previsiones y cautelas para evitar el resultado acaecido y que motiva el
reclamo del paciente”, añadió el integrante de la Cámara.
El sentenciante remarcó que “en el caso de las cirugías puramente
cosméticas, la jurisprudencia y doctrina exige todavía apreciar con
mayor severidad la conducta del profesional dada la naturaleza y
finalidad que dan origen estas intervenciones -no están motivadas por
una patología- y, además, teniendo en cuenta la ausencia en general de
grandes riesgos. No obstante, el mayor rigor apuntado no ha de implicar
mutar la naturaleza de la obligación; de modo que acreditada la debida
diligencia -la no culpa- no tendrá nacimiento la responsabilidad
galénica”.
http://www.diariojudicial.com/noticias/La-mala-praxis-no-justifica-los-medios-20140319-0005.html
jueves, 10 de abril de 2014
Fertilización asistida: impulsan una fuerte regulación
Por Mario Fiore
Además, se estipula que una persona solo podrá donar una vez y que su material genético aportado sólo podrá ser utilizado para hacer pruebas de reproducción humana asistida hasta en tres personas o parejas, para evitar así la endogamia.
El
kirchnerismo presentó un proyecto de ley en la Cámara de Diputados para
regular todos los procedimientos y las técnicas de reproducción humana
médicamente asistida, ya incorporados al Programa Médico Obligatorio.
Con esta nueva norma, el Gobierno busca reglamentar quiénes podrán ser
donantes de gametos y el uso que se le podrá dar a dichos material
genético aportado e incluso prevé sanciones para los centros de salud
que violen las disposiciones.
El nuevo proyecto establece, entre otras cosas, que sólo las mujeres
que tengan entre 18 y 35 años y los varones entre 18 y 40 años podrán
donar sus gametos. Estos donantes deberán pasar pruebas médicas y firmar
un convenio con el Centro Médico Autorizado, que deberá ser homologado
por el Ministerio de Salud nacional.Además, se estipula que una persona solo podrá donar una vez y que su material genético aportado sólo podrá ser utilizado para hacer pruebas de reproducción humana asistida hasta en tres personas o parejas, para evitar así la endogamia.
martes, 18 de marzo de 2014
jueves, 13 de marzo de 2014
Ateneo Interno del 18/3
Ateneo Interno del 18/3
acompañarán a la Ab. Ruth Cuello en el desarrollo del tema “Muerte Digna
– Directivas Anticipadas” Aspectos Legales y Eticos, los Dres.:
- Gabriel Goldraij: Especialista en Medicina Familiar y Especialista en
Medicina Generalista quien se desempeña actualmente como Jefe y
Coordinador del Programa de Cuidados Paliativos del Hospital Privado
Centro Médico de Córdoba S.A.
- José Manuel Torres: Especialista en Pediatría y Neonatología,
actualmente Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Privado Centro
Médico de Córdoba S.A.; Miembro del Comité de Bioetica de dicha
Institución y Jefe de Trabajos Prácticos del Area Humanidades del
recientemente creado Instituto Universitario de Ciencias Biomédicas de
Córdoba (IUCBC).-
En primer lugar se desarrollará el análisis de la normativa que regula
la materia, comenzando por las disposiciones de la Ley 26472 que se
incorporaron a la Ley 26529 y en segundo lugar dar un panorama de la Ley
Provincial N° 10058 de Declaración de Voluntad Anticipada y Muerte
Digna.
La exposición de los médicos procurará transmitir toda la problemática
que el tema de la muerte genera y los dilemas personales, eticos,
religiosos y filosóficos que les toca atravesar junto a los pacientes y
sus familias.
Como cierre relataremos la nueva mirada que existe respecto de los
Cuidados Paliativos en el proceso de morir (ejemplificando el tema con
el Programa PAMPA).-
Estimamos una duración mínima de 2 horas ( 14:00 a 16:00 Hs).-
Los esperamos, entrada libre y gratuita.
Viviana Perracini
jueves, 6 de marzo de 2014
Última reforma al proyecto del Código civil a cargo del Dr. Manuel Cornet
Proximo
martes 11 de marzo del corriente se dictará un ateneo interno, tema
última reforma al proyecto del Código civil a cargo del Dr. Manuel
Cornet, en la sede del Colegio de Abogados 14:00 hs , la entrada es
libre y gratuita favor confirmar asistencia al 4-230075, a los fines de
reservar salón. Atentamente Ab. Viviana Perracini.-
martes, 25 de febrero de 2014
COMPETENCIAS LEGISLATIVAS Y ROL DEL ESTADO EN MATERIA SANITARIA
Autores:
Abog. María Cecilia Novo,
Abog. Esp. Enrique Fernando Novo,
I. Introducción
Señala Garay que las notas que distinguen al sector salud argentino son:
la descoordinación, la segmentación, la complejidad y la fragmentación. Pone
énfasis el autor en sostener que estas características constituyen factores que
suman inequidad, afectando el derecho a la salud de los habitantes.[1]
En esa tesitura, se procura abordar en el presente trabajo las
principales causas que la crisis del sistema: la gran dispersión legislativa y
la ausencia de definiciones en lo que respecta a cuál debe ser el rol del
Estado, en tanto garante del servicio de salud.
Se tratará primeramente lo relativo al reparto de competencias
legislativas para pasar luego a analizar cómo se encuentra organizado el
sistema de salud vigente. Finalmente, a modo de conclusión, se formulará una
propuesta tendiente a superar aquellos aspectos considerados como generadores
de las fallas que hoy presenta el sector salud en nuestro país.
El análisis será efectuado sobre
la base del derecho positivo vigente y a la luz de los escasos pronunciamientos
judiciales que han examinado la cuestión - por cierto de innegable
trascendencia –, que no se encuentra clara y definidamente resuelta en nuestro
derecho, siendo dicha imprecisión fuente de contradicciones, reiteraciones,
omisiones y, en definitiva, ausencia de certeza sobre el marco normativo
aplicable a un tema tan sensible como lo es la salud humana.
II. La salud y el Derecho
La Organización Mundial
de la Salud ha
establecido que la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y
social de las personas.[2]
Carlos S. Nino, en referencia al respecto, ha
dicho que “.. disponer de un funcionamiento apropiado
de los órganos y miembros del cuerpo, son condiciones indispensables para la
elección y materialización de planes de vida y, en algunos casos, el de
ausencia de dolor parece ser un bien en sí mismo..”[3].
El texto original de la Constitución Nacional
(1853-1860) no incluyó ninguna referencia expresa relativa al derecho a la salud, aunque ello –tal
como señala Víctor Bazán[4]- no significaba orfandad protectoria al respecto,
ya que sí se desprende de los derechos “implícitos” del art. 33 de la CN[5].
En este punto corresponde señalar
que entre 1949 y 1957, período en que tuvo vigencia la Constitución de 1949,
existieron en la letra de la ley suprema tres textos referidos a la salud ya
que en su artículo 37, los puntos I. 5 y III. 5 y 6 consagraron los derechos a
la preservación de la salud de los trabajadores y los derechos a la salud
física y moral de los ancianos.
La Constitución de 1853, con sus reformas de 1860, 1866, 1898 y
1957, contenía algunas alusiones tangenciales referidas a la materia en los
artículos 14 bis (incorporado en 1957), que establece la obligación
estatal de otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable y un seguro social obligatorio; 18, en el que se señala que las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella; y
especialmente, conforme fuera indicado precedentemente, el art.
33 (incorporado en
1860) relativo a los derechos implícitos, el que fue tomado como base para
tutelar el derecho a la salud frente a la ausencia de referencia expresa en el
texto constitucional.
Hasta la reforma constitucional
de 1994, este derecho fundamental fue tibiamente receptado por los tribunales,
destacándose algunos pocos fallos que, como ya fue dicho, lo postularon como un
derecho constitucional implícito. Entre ellos se destacan la causa conocida
como “Saladeristas de Barracas” (“Saladeristas Santiago, José y Jerónimo
Podestá y otros v. Provincia de Buenos Aires” -1887. Fallos 51:274) y el caso
“Saguir y Dib”[6], de 1980.
Hoy es ampliamente reconocido que
el derecho a la salud es un derecho humano fundamental, siendo en consecuencia
titular del mismo la persona humana.[7]
La última reforma constitucional
lo incorporó en forma expresa en el art. 42, en el marco de la relación de consumo. También
refiere al mismo el art. 41, cuando consagra el derecho de todos los habitantes
a “un ambiente sano, equilibrado”. Al
mismo tiempo, el mismo ha sido receptado por diversos instrumentos
internacionales que ostentan jerarquía constitucional en función de lo
preceptuado por el art. 75, inc. 22: Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25
ap 1); Declaración Americana de Derechos
Humanos (ap XI); Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4 ap 1); Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las formas de discriminación racial (art. 5); Convención sobre Eliminación de
toda forma de Discriminación a la
Mujer (arts. 10, ap h y 11, ap f) y Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 24, ap. 1).
Con posterioridad a la citada reforma
constitucional de 1994, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado
positivamente en el reconocimiento de este derecho, destacando que a partir de
lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional se reafirma el derecho a la preservación de la salud –
comprendido dentro del derecho a la vida-, ya sea en el caso “Asociación
Benghalensis” como en “Campodónico de Beviacqua” [8].
Ahora bien, este derecho –al igual
que todos los derechos reconocidos en la Carta Magna- no es
absoluto, encontrando su límite en la facultad reglamentaria legislativa de
conformidad a lo establecido por el art. 14 de la Constitución[9]. Ello
así, el Poder Legislativo puede dictar leyes que reglen el ejercicio de los
derechos constitucionales, facultad que a su vez tiene su coto en lo dispuesto
por el art. 28 de la Norma Fundamental[10].
En los apartados
que siguen se procurará deslindar qué jurisdicción es la competente para
establecer las dichas reglamentaciones en los diversos aspectos que comprende
el derecho sanitario.
III. Las distintas Fuentes
de la
Legislación Sanitaria
Siendo que nuestra
Constitución Nacional acoge la forma federal de Estado, y asumiéndose que en
amplios tópicos de la materia sanitaria el reparto de competencias federales y
locales es concurrente, “las veinticinco
jurisdicciones del país federal (Nación, ciudad de Buenos Aires y veintitrés
provincias) tienen facultad constitucional para dictar legislación sanitaria.”[11]
Dicha circunstancia no
constituye de por sí un aspecto negativo del sistema pero, atento a la falta de
articulación y consenso para legislar armónicamente en las diversas
jurisdicciones, genera una multiplicidad de reglamentaciones que conspira
contra el principio de seguridad jurídica en razón de la ausencia de certeza
acerca de cuál de ellas es aplicable en caso de conflicto normativo.
En lo que respecta a la
legislación nacional, se advierte que a partir de la última década del siglo
pasado se inició un proceso de paulatino reconocimiento de derechos que tienen
como eje al paciente[12],
siendo la sanción de la ley 26.529 paradigmática en dicha evolución. Entre las
diferentes leyes se destacan las siguientes:
La ley 23.798 y la
recepción de la problemática y protección de los enfermos de SIDA.
La ley 24.193 sobre
ablación y trasplantes de órganos.
La ley 24.901, que
establece la protección integral de las personas discapacitadas.
La Ley 25.421, que crea el Programa se asistencia primaria
de Salud Mental.
La ley 25.673, que crea
el programa nacional de salud sexual y procreación responsable.
La Ley 26.279 sobre la Detección y Tratamiento de patologías de los
recién nacidos.
La ley 26.396, que recepta la problemática de la
obesidad.
La Ley 26.588, que contempla el problema de la celiaquía.
La Ley 26.657, que tiene por objeto asegurar el derecho a
la protección de la salud mental de todas las personas.
La ley 26.689, que
recepta y promueve el cuidado integral de la salud con Enfermedades Poco
Frecuentes.
La Ley 26.742, que introduce el derecho a la muerte digna.
La Ley 26.743, que establece el derecho de las personas que
pretendan adecuar su cuerpo conforme a la identidad de género autopercibida.
La Ley 26.682, de acceso integral a los procedimientos y
técnicas médico- asistenciales de reproducción médicamente asistida.
La Ley 26.914, que
modifica y amplía la Ley 23.753, de problemática y prevención de la Diabetes.
Asimismo se debe
mencionar que, jurisprudencialmente, la Corte ha exhortado para que se reconozca
legislativamente el derecho de las mujeres violadas a abortar (CSJN, Fallo del
13/03/2012 en la causa “F., A.L, s/Medida Autosatisfactiva”).
Como ya se dijo, entre
todas las normas referidas se destaca la ley 26.529, que entró en vigencia a
principios del año 2010, y que establece puntualmente los derechos del paciente
en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, procurando – según
Iñiguez- establecer la idea subyacente de que la salud no es nuclearmente un
bien económico sino una exigencia social[13].
En lo que refiere a la
temática abordada en el presente trabajo, el Capítulo V de la mencionada ley,
bajo el acápite “Disposiciones Generales”, asigna al Ministerio de Salud de la Nación el carácter de
autoridad de aplicación de la ley a nivel nacional y a los respectivos
Ministerios locales en cada uno de los territorios correspondientes. Asimismo,
invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la ley en lo que es materia de sanciones y gratuidad
de acceso a la justicia. Por último, en su art. 23 establece que la ley es de
orden público.
Al analizar las leyes
precedentemente enunciadas, se advierte que el legislador no ha sido uniforme
al establecer su ámbito de aplicación.
Así se observa que la Ley 23.661 del Sistema de
Seguros de Salud, la Ley
24.901 sobre prestaciones básicas en discapacidad, la Ley 25.421 que crea el
programa sobre asistencia primaria de salud mental, la
Ley 25.673 sobre salud sexual, la Ley 26.588 sobre celiaquía, la Ley 26.279 sobre patologías
del recién nacido, la Ley
26.396 sobre obesidad, y la 26.689 sobre las enfermedades poco frecuentes, manifiestan expresamente la necesidad de
adhesión de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o invitan a
dictar normas semejantes.
En tanto que la Ley 23.798 sobre SIDA, la Ley 24.193 sobre ablación y
trasplante de órganos, la Ley 26.529 de los nuevos
derechos de los pacientes, la Ley
26.657 sobre la protección de la salud mental, la Ley 26.743 sobre la cobertura
para la adecuación del cuerpo relacionada con la identidad de género y la Ley 26.862 sobre reproducción
médicamente asistida establecen que son de
aplicación en todo el territorio de la República, destacando algunas – además- que
son leyes de orden público.
Como consecuencia de lo mencionado, muchos de
los derechos emergentes de legislación
citada se ven anulados porque las normas locales no se adecuan a las nacionales,
evidenciándose de tal modo la presencia de pacientes de primera y pacientes de
segunda a lo largo y a lo ancho del territorio nacional.
Otro problema relacionado
con esta materia surge del Fallo “F, A.L.”[14],
en el que la Corte
Suprema, en sus considerandos afirma que el legislador penal
“establece derechos” y que de la interpretación que hace el máximo tribunal
respecto que del inc. 2 del art. 86 del Código Penal, sumado al contenido del
artículo 19 de la
Constitución Nacional, surge el derecho de la mujer violada
que ha quedado embarazada a que se le interrumpa el embarazo, omitiendo atender
que la mayoría de las normas (nacional, de la C.A.B.A. y de las provincias) que regulan el
ejercicio de la medicina, prohíben expresamente las prácticas abortivas.
Dicha problemática ha
sido meticulosamente analizada por el Dr. Guillermo Barrera Buteler, Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, al fallar en
la causa “Portal de Belén Asociación Civil c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-
Amparo” (Sent. N° 38, del 21/05/2013), donde se pronunció declarando la
inconstitucionalidad de la
Resolución N° 93 del Ministerio de Salud, denominada “Guía de
Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto
no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisos 1° y 2° del Código
Penal de la Nación”.
A continuación citaremos algunos pasajes relevantes de la resolución en lo que
es materia de análisis en el presente: “…
por el art. 75 inc. 12 C.N.,
las provincias han delegado en el Gobierno Federal la potestad de dictar los
códigos de fondo… Si el congreso de la Nación tiene potestades delegadas para legislar
en materia penal, sólo él puede determinar cuándo una conducta es merecedora de
sanción penal y cuándo no lo es. Ahora bien, el hecho de que el legislador
penal haya eximido de pena a determinada conducta no necesariamente la
transforma en una conducta lícita y, menos aún, en un derecho exigible.
…De ahí que es innegable que existe una inmensa
distancia entre desincriminar penalmente una conducta y reconocer el derecho a
ejecutarla, pero la distancia es todavía mayor si lo comparamos con reconocer
el derecho a que se proporcionen los medios materiales para ejecutarla.
…Esas son las razones por las cuales las normas
provinciales … que prohíben la práctica del aborto en el ámbito del sistema de
salud de la provincia aún en los supuestos en los que ella no es punible para
el Código Penal, no resultan incompatibles con el derecho de fondo… El Código
Penal no otorga una autorización para abortar en los casos de los incisos del
art. 86 ni, menos aún, confiere un derecho a hacerlo; se limita a disponer que
en esos casos no habrá sanción penal, pero eso no obsta a la plena vigencia de
las normas civiles y de Derecho Público local que siguen regulando las
consecuencias no penales de esos abortos como actos antijurídicos que continúan
siendo, aunque se los haya eximido de pena…”-
Se compartan o no los
criterios ideológicos sentados por la
Corte en relación al derecho a someterse a prácticas
abortivas por parte de mujeres víctimas de una violación, lo cierto es que la
limitante planteada por la resolución judicial citada, en referencia a los
poderes conservados por las provincias, no puede ser fácilmente soslayado.
Que otros precedentes
judiciales dan cuenta de la problemática que se suscita frente a la vigencia
normas locales y nacionales que regulan aspectos relativos a la salud con un
contenido diverso.
Así, en
la causa “Unión de Kiosqueros de la República Argentina c/ GCBA- Acción
Meramente Declarativa”, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de 13º Nom. de la Ciudad de Buenos Aires, frente a una demanda
interpuesta con el objeto de dilucidar si la aplicación de la Ley 26.567 en el
ámbito de la ciudad de Buenos Aires conculca la autonomía consagrada por el
art. 129 de la Constitución Nacional, expresó: “…la ley 26.567 fue dictada por el Congreso Federal en ejercicio de una
facultad propia, otorgada por el artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución
Nacional, ello no obstante que también gocen de las mismas facultades las provincias
y la Ciudad de modo concurrente (art. 125 C.N.).
Se ha expuesto que ‘poderes concurrentes’ significa que, en determinados casos,
ciertos poderes pueden ser indiferentemente ejercidos por la Nación o las
provincias (MARIENHOFF, MIGUEL, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot,
1973, p. 535) y que ‘facultades concurrentes’ son ‘aquellas que pueden ser ejercidas
en forma paralela e indistinta por la Nación y las provincias’ (MUÑOZ,GUILLERMO A., “Policía Sanitaria”, en MUÑOZ, GUILLERMO A. – GRECCO, CARLOS M., Fragmentos y Testimonios del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ad
Hoc, 1999, p.823).
De tal modo, la ley 26.567 (en cuanto modifica el decreto-ley 17.565) rige directamente
en todo el territorio de la Ciudad, pues carecería de sentido reconocer una facultad
propia del Congreso de la Nación si su aplicación en determinada jurisdicción dependiese
de una decisión de ella.
Va de suyo, que al tratarse de una facultad concurrente con las provincias
y la Ciudad, lo expuesto será sin perjuicio de las normas locales que existan
en la materia en cada jurisdicción y respecto de las cuáles deberá aplicarse
—en cada caso y en la medida que exista conflicto con la norma federal— el ya
referido standard de validez definido desde antiguo por nuestra Corte Suprema
de Justicia.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires no existe hasta el momento ley local
que regule la materia, por lo que no se presenta conflicto normativo alguno que
obligue a efectuar el confronte con las disposiciones emanadas del Congreso de
la Nación.
En consecuencia, éstas rigen de
modo directo en el ámbito de la Ciudad.”[15]
Que asimismo, en fecha
reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la temática en la
causa “Colgate Palmolive Argentina S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de
s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”[16].
En el caso, las actoras – Colgate Palmolive Argentina S.A. y otras once
empresas elaboradoras, importadoras, exportadoras, distribuidoras y
comercializadoras de productos domésticos denominados “domisanitarios”-
promovieron la acción prevista en el art. 322 del C.P.C.C.N. a fin de obtener
la declaración de inconstitucionalidad del decreto local 321/87 y sus
modificatorias, por contrarios a las Res. 708/98 y 709/98 del Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación.
La parte actora procuraba
la declaración de inconstitucionalidad de la norma local de mención, en tanto
la misma somete a toda persona física o jurídica, que de manera permanente o
circunstancial, directa o indirectamente, elabore, fraccione, conserve,
transporte, expida, exponga o manipule productos de uso doméstico, con destino
inmediato al uso público al régimen de inscripción, aprobación, fiscalización y
control del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo no
sólo aquellos productos domisanitarios que se consumen en territorio provincial
sino también a los que tienen por destino el consumo interprovincial. Ello en
el entendimiento que el decreto resulta incompatible con el régimen de
inscripción, aprobación, fiscalización y control establecido en las
resoluciones 708/98 y 709/98 del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación, referidos exclusivamente a los establecimientos dedicados a la
elaboración, fraccionamiento, importación o exportación de productos
domisanitarios en jurisdicción Nacional o con destino al comercio
interprovincial.
La Corte hizo lugar a la
demanda, declarando que el decreto cuestionado debía ser privado de validez.
Fundó su decisión en los siguientes argumentos: “El poder de policía de seguridad, salubridad y moralidad corresponde
como principio general a las provincias, toda vez que es una facultad que se
han reservado (art. 121 de la Constitución Nacional) y por lo tanto su
ejercicio no puede ser invalidado, salvo en aquellos casos en que la
Constitución conceda al Congreso, en términos expresos, un poder exclusivo; el
ejercicio de idénticos poderes haya sido expresamente prohibido a las
provincias, o, que exista una directa y absoluta incompatibilidad en el
ejercicio de ellos por estas últimas…
…resulta claro que el propósito de de la Provincia de
Buenos Aires, al dictar el decreto 321/87, aquí cuestionado, fue regular la
totalidad de productos domisanitarios que se comercializan en su jurisdicción,
aún aquellos que cuentan con la autorización de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología, lo cual colisiona con el sistema federal
que rige la materia- resoluciones del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación 708/98 y 709/98, y sus normas reglamentarias y complementarias- y viola,
en forma directa los artículos 75, inciso 13, y 31 de la Constitución Nacional,
pues si bien se trata de una cuestión referida al poder de policía sanitaria
provincial, su ámbito de aplicación se restringe a los productos que tengan por
fin el comercio interno y no a los destinados al comercio interprovincial, en
tanto su regulación corresponde con exclusividad a la Nación…”.
En opinión de los
autores, si bien las resoluciones judiciales citadas en último término refieren
a la cuestión analizada en el presente, se optó en ambas buscar su solución por
vía tangencial – en uno por entender que no existía contradicción al no haber
norma local que regulara la materia y en otro por aplicación de la cláusula del
comercio interjurisdiccional-, no abordándose en forma directa la problemática.
En relación a la causa
“Unión de Kiosqueros de la República Argentina”, el argumento centrado en la
interpretación y aplicación de la cláusula del progreso o poder de policía de
bienestar (art. 75 incs. 18 y 19) aparece como excesivamente ambiguo y de
límites difusos para resolver la cuestión del deslinde de competencias en materia
sanitaria, puesto que prácticamente la totalidad de los aspectos relacionados a
la misma podrían ser alcanzados por dicha cláusula y, en consecuencia, las
atribuciones de las jurisdicciones locales para legislar en la materia se
verían reducidas o, incluso anuladas.
En lo que respecta a la
causa “Colgate Palmolive”, es opinión de
los suscriptos que la facultad de fiscalización por parte de la Provincia sobre
los productos domisanitarios (cuya comercialización no es esencialmente
interjurisdiccional) no obsta ni
interfiere su tráfico por las diferentes
provincias. Por el contrario, cada control que realicen los Estados
locales abonará en beneficio del bien común puntual (salud).
Cuestiones similares a
las aquí señaladas se plantean con derechos reconocidos por la gran mayoría de
las leyes nacionales antes mencionadas cuando las provincias no adhieren
expresamente o dictan sus propias normas, abiertamente contradictorias o bien
con contenido más restrictivo.[17]
En cuanto a los profesionales
a cargo de ejecutar la práctica medicinal huelga precisar que la ley 17.132
regula el ejercicio de la medicina a nivel nacional. A su vez, en cada
Provincia existen normas similares que rigen el ejercicio profesional de los
médicos en el interior del país.
Asimismo, también existen
normas locales que regulan la conducta de los agentes públicos de salud
provincial.
IV. Las prestaciones
de salud en Argentina
Habría sido Miguel O,
Gorman, primer protomédico del Virreinato del Río de la Plata, el que desarrolló las
acciones primarias tendientes a conformar un sistema de salud, en cuanto a
principios del siglo XIX creó la
Escuela de Medicina[18]
y Cirugía y en 1804 impulsó la creación de la Junta de Sanidad[19].
Luego de la batalla de
Cepeda de 1820, que significó la caída del Directorio como autoridad nacional,
las provincias asumieron las funciones sanitarias, competencias que al no haber
sido delegadas expresamente al Estado Nacional en 1853 al sancionarse la Constitución,
permaneció en las administraciones provinciales.
En esa segunda mitad del
siglo XIX, el desarrollo de la salud se fue consolidando con independencia del
Estado y los médicos arribaron a un escalón social de trascendencia. Ello
claro, desde el ejercicio de la profesión liberal.
Tanto los médicos como
los farmacéuticos se acercaron al Estado para procurar el control público del
arte de curar (para que quedara solo reservado a los médicos, excluyendo a los
curanderos) y de la venta de medicamentos. Puntualmente, ambas profesiones pugnaron
por participar del control del Consejo de Higiene Pública.
Silvia Ippolito[20]
precisa que, en la generalidad de los países, hasta la mitad del siglo XX la
atención médica se desarrolló en forma exclusiva y excluyente mediante
contratos profesionales entre los médicos y los pacientes.
A partir de la segunda
mitad del siglo XX ello cambió, debido a los costos que debieron afrontarse
para encarar cualquier estudio o tratamiento, en función de la mayor complejidad
y sofisticación que fueron adquiriendo los equipos y aparatología empleados.
Siguiendo a Iñiguez, puede afirmarse que los
servicios médicos, a partir de 1930, cambian de paradigma, ya que la actuación
del profesional comenzó a ser analizada a través de la institución médica donde
desarrollaba su actividad, es decir, no se desvincula al médico de la
estructura con que cuenta para desplegar su oficio. Esa evolución ha hecho
desaparecer figuras como “el médico de familia”, la “medicina liberal” y el
“médico confesor” apareciendo en su lugar “la medicina pública”, la “medicina
empresarial” y la “medicina sindical”[21].
El referido autor ilustra la cuestión diciendo
que “el acto médico debe satisfacer
requisitos” y “tiene una complejidad
especial ya que no es independiente y autónomo, sino que está constituido por
actos de otros sujetos, delegados o requerido, para acceder a la evidencia
médica o tratamiento”. En otras palabras, explica, “el acto médico es procedimental y está constituido por actividad
médica (a cargo de profesionales) y la clínica, sanatorial u hospitalaria”[22].
Según Santiago Spadafora, la
referida crisis se debería a la fragmentación y desarticulación que adolece el
Sector Salud[23], compuesto a su vez por
tres subsectores que de algún modo representan los tres modelos de sistemas de
salud que fueron dándose en el mundo:
1)
El
Subsector Público, a imagen del Sistema Universalista reconociendo su cara
principal en la prestación hospitalaria. Este subsector creció notoriamente en
los últimos sesenta años.
2)
El
subsector de “Prepagos” consolidado a partir de 1955 con la aparición de los
“prepagos sanatoriales” (afianzados en la época de la dictadura de 1976/1983).
Este sector ha crecido notoriamente a partir de la tercerización en efectores
que realizan las tecnologías o concretan las prestaciones en masa, a menor
precio y menor calidad, logrando cada vez mayor rentabilidad en el subsector a
expensas de la confianza de los usuarios y la ausencia de control estatal.
3)
El
Subsector de Obras Sociales, a imagen del Sistema del Seguro Social, que
reconoce como antecedentes las Sociedades de Socorros Mutuos y como primera
Obra Social la de Dirección de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios
(1944)[24].
El sistema de salud, conforme a la
información que proporciona Iñiguez[25],
lo ejecutaría -en la actualidad- principalmente el hospitalario público porque
atiene un 43% de la población, las Obras Sociales Sindicales dan prestaciones
entre un 35 al 39%, la medicina privada cuenta con adherentes entre el 6 al 9% y el INSSJP (ex PAMI) brinda
cobertura al 12% aproximadamente.
En lo que respecta al sector público,
el primer Ministerio de Salud fue creado en 1949, pero recién fue en 1974
cuando se intentó crear el Sistema Nacional Integrado de Salud, a los fines de
unificar el altamente fragmentado sector de la Salud Argentina.
Este intento, de características universalistas, fracasó por las injerencias de los
sindicatos, las asociaciones de clínicas y sanatorios y las organizaciones
médicas.
En 1985, el gobierno de Ricardo
Alfonsín intentó llevar adelante el segundo y último intento de unificación del
sector de salud argentino, por medio del Sistema Nacional del Seguro de Salud
(SNSS), basado en el modelo del Seguro Social Nacional.
El fracaso del plan económico del
gobierno radical hizo que el proyecto tuviera también igual destino: así, el
proyecto original, luego de las presiones de los Sindicatos, se bifurcó con la
aprobación de dos normas: la 23.660 de Obras Sociales y la 23.661 del Sistema
Nacional del Seguro de Salud. Esa separación en la que una ley contenía y
regulaba a las Obras Sociales y otra quería dar vida al Seguro de Salud (aun
teniendo a las Obras Sociales como sus agentes naturales) fue la sentencia de muerte
del proyecto original del Seguro Nacional. Ello se materializó mediante el
dictado de normas reglamentarias que sólo dieron vida y pusieron en
funcionamiento a la Ley
23.660[26].
Durante la década del 90, las Obras Sociales
fueron perdiendo fuerza, al dictarse normas de desregulación de las mismas que
permitieron la libre elección de la Obra Social[27],
la transferencia a la
Dirección General Impositiva (DGI) de las funciones de
recaudación de los recursos de los aportes y contribuciones[28]
y la reducción de las contribuciones patronales[29].
El
debilitamiento de las Obras Sociales se consolidó también a partir del dictado
del Decreto 446/00, que permitió que cualquier beneficiario de las mismas
pudiera ejercer el derecho de opción de cambio no sólo a otra Obra Social sino
también a cualquier entidad prestadores de servicios de salud que hubiere
adherido expresamente al Sistema Nacional del Seguro de Salud (ente sumamente
disminuido), inclusive a las empresas de medicina prepaga. Naturalmente
es dable concluir que las ideas neoliberales del Estado ausente procuraron
también Obras Sociales tibias y débiles. Sólo han permanecido en su status
originario, las obras sociales de empleados públicos provinciales y el INSSJP
(PAMI).
Y si bien con los gobiernos de Néstor
Kirchner (2003/2007) y de Cristina
Fernández (a partir del 2007 hasta la actualidad) se evidencia una mayor
participación del Estado en diversos ámbitos, no ha sido precisamente el Sector
Salud en el que, hasta la fecha, haya destacado ni en la sistematización ni en
la fijación de un horizonte claro que unifique los tres subsectores que siguen coexistiendo
en forma fragmentada y desarticuladamente.
Para Maria Angelica Gelli, la
organización del Seguro Social Obligatorio, conforme al art. 14 bis de la CN, es una atribución deber del
Estado Nacional, aunque esta norma no impone, según la autora, un modelo de
servicios u obras sociales determinado y único, y permite que el mismo esté a
cargo de entidades públicas nacionales o provinciales. Por otro lado,
puntualiza la autora, que la ardua negociación de 1994 permitió a las
Provincias conservar – según el art. 125 de la CN- organismos de la seguridad social para
empleados públicos. De allí que, aun cuando hubiere una nacionalización en
términos absolutos respecto de la materia seguridad social, debería respetarse
esta excepción fijada en el 125[30].
Ahora bien, tal como señala la
constitucionalista, cuando se aborda la temática desde el punto de vista de los
obligados a atender los derechos humanos a la vida y a la salud, el análisis
debe deslizarse desde el interrogante acerca de quiénes son los atribuidos para
establecer las políticas de salud y aplicarlas en las diferentes
jurisdicciones, hacia las preguntas sobre quiénes estén obligadas de modo
principal y directo, o subsidiario, a aplicarlas eficazmente.
Como bien lo indica la jurista
mencionada, el caso “Campodonico de Beviacqua”[31]
puso al descubierto el problema originado en el Poder Judicial para resolver
tal dilema. Y el tribunal lo resolvió adjudicando la atribución al Estado
Nacional frente a la cláusula federal
del art. 28 incs. 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por ser
el responsable internacional como estado parte del convenio, aún por las
obligaciones de los estados integrantes de la federación. Puntualmente, la Corte Suprema le
especificó al Estado Nacional, en dicho caso judicial, que tenía la obligación
de articular y coordinar las políticas de salud con las provincias, sin mengua
de la organización federal y con los prestadores privados, a través del
Ministerio del ramo y la fiscalización de las entidades integrantes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud[32].
Gelli concluye diciendo que esta
trascendente resolución envió un mensaje a los poderes políticos del Estado
Nacional “a fin de que enderecen sus
políticas de salud en orden a la operatividad y eficacia en la materia”[33].
V. La prestaciones
materiales de Salud que efectúa el Estado y su naturaleza jurídica.
No es fácil desentrañar
la naturaleza jurídica de la actividad a que se encuentra obligado el Estado a
los fines del cumplimiento de las normas de raigambre constitucional e
infraconstitucional antes detalladas respecto del derecho a la salud que tiene
todo habitante de este país.
Manuel María Diez,
siguiendo a Sayagués Laso, precisa que la doctrina diferencia los servicios
públicos de los “servicios sociales”, e incluye allí a la cultura y
enseñanza, a la salud pública y al
desenvolvimiento de la previsión social, entre otros. Aclara que no persiguen
fines lucrativos y son generalmente deficitarios, lo que da origen a que se
establezca un régimen especial de financiación.
Diez[34]
precisa que la doctrina diferencia los servicios públicos de los servicios
sociales en que para explotar estos últimos (que no cumplen, según él, desde el Estado una finalidad económica), los
particulares actúan ejerciendo un derecho propio y dentro de los límites que
fijan las leyes, mientras que para efectuar un servicio público los
particulares requieren necesariamente una concesión o permiso.
También remarca como otra
de sus diferencias que, en ciertos casos, su utilización está restringida a
quienes carecen de medios económicos, tal como la asistencia hospitalaria,
mientras que en los servicios públicos ordinarios la prestación se ofrece al
usuario en general. Asimismo en los servicios públicos, generalmente, la
prestación que se ofrece al usuario es el suministro de algo (agua corriente,
energía, gas, teléfono, etc.) mientras que en los servicios sociales la
prestación varía: entrega de una suma de dinero mensual (jubilación/pensión),
el cuidado de una persona (atención médica), la educación de un menor
(enseñanza), etc[35].
Pese a la clara
exposición que hace Diez al describir la opinión de parte de la doctrina, él se
inclina por considerarlo un servicio público especial[36],
de carácter asistencial, ya que “consisten
en prestaciones que hace la administración para satisfacer una necesidad de
interés general” y “existe una
actividad que la administración ha de prestar directa o indirectamente en
beneficio de otro sujeto determinable y en virtud de una relación jurídica de
naturaleza obligatoria”[37].
Por último, el jurista en cuestión, señala que estos servicios, al no tener
carácter económico, no serían susceptibles de ser concesionados[38].
A su vez, habría que
agregar que el artículo 14 del Decreto 8946/62, mediante el cual el Poder
Ejecutivo Nacional consideró ilegales a
las huelgas o paros patronales cuando afectaren servicios públicos, enumeró como
un servicio público esencial al de “e)
sanidad, incluyendo producción, distribución y suministro de productos
medicinales”.
Juan Carlos Cassagne[39]
denomina servicios sociales a las prestaciones que realizan entes estatales en
materia de cultura, previsión social y salud pública, y explica que no poseen
contenido económico, que no persiguen fines de lucro y que la actuación estatal
no afecta la continuidad de la prestación de dichos servicios por parte de la
particulares. El autor pone de manifiesto que, pese a lo expuesto, si la
actividad es llevada a cabo por órganos estatales, se deben aplicar los
principios y normas propios de la función administrativa.
Ahora bien, el mencionado
administrativista da a entender, si bien lo hace a contrario sensu, que estos
servicios sociales podrían ser objeto de una publicatio[40],
lo que los transformaría en servicios públicos.
Tomás Hutchinson, al profundizar al respecto,
transcribe los conceptos e ideas de Manuel María Diez y de Enrique Sayagués
Laso antes expuestas[41].
Lo que sí resalta es que en algunas situaciones, dada la complejidad de la
definición de servicio público, resulta dificultoso distinguir a un servicio
social de un servicio público e incluso, “determinar
si algunas de las actividades comprendidas dentro de los denominados servicios
sociales son o no servicios públicos”[42].
Hutchinson señala también que se
puede conceptualizar a la actividad pública de prestación del servicio de salud
como actividad paralela de colaboración, precisando los tres canales o caminos
por los que la prestación de salud transita: la pública, la privada y la
realizada mediante las obras sociales[43].
Respecto del Derecho
Comparado es dable destacar que los nueve países restantes de Sudamérica
incluyen expresamente en sus Constituciones no sólo el Derecho a la Salud de sus habitantes sino
también las obligaciones estatales al respecto. De las mismas, tanto Uruguay,
Brasil, Bolivia, Perú, Colombia, Venezuela y Ecuador consideran también como un
Servicio Público a la actividad estatal tendiente a su protección y cobertura.
En su mayoría han consolidado sistemas legales que incluyen la prestación del
servicio por parte de privados y precisan que la cobertura gratuita apunta solo
a las personas indigentes o carecientes[44].
En lo que respecta a los
países europeos, también receptan en sus leyes supremas el derecho a la salud
España, Italia, Portugal, Grecia y Holanda, entre otras. La Constitución portuguesa
se destaca no sólo por la amplia recepción del derecho a la salud[45]
sino también por la consideración de Servicio Público al Servicio de Sanidad
que presta el Estado. También se destaca el rol estatal en el servicio de salud
que se presta en Gran Bretaña. Al respecto señala Aldo Neri que “los ingleses se dieron cuenta de que el
mercado, que funciona tan bien en otros terrenos, debía quedar afuera en las
cuestiones sanitarias”[46].
Ocioso es señalar que un
ejemplo a no seguir es el de los Estados Unidos, en donde su presidente Barack
Obama aun no pudo cumplir en forma fehaciente con una de las promesas
electorales más trascendentes que lo catapultaron a la máxima investidura
política del país del norte, concerniente en la instalación de un sistema o
plan de salud que dé cobertura a los más de 46 millones de excluidos que tienen
los norteamericanos, donde para poder acceder a cualquier servicio de salud, deben
cotizar en algún seguro privado.
VI. Los Problemas
advertidos
Bien señala Miriam
Ivanega que “la salud pública está
enferma” y que el derecho administrativo mira para otro lado, “siendo que no es sólo un tema
constitucional, sino que en punto a la salud pública –toda vez que involucra
políticas de Estado- pertenece a la órbita del derecho administrativo”[47].
Hutchinson agrega que lo
vinculado a la salud es prioritario para la población en general y es una
cuestión que no ha sido profundizada lo suficientemente por el derecho
administrativo[48].
Señala Carlos Ghersi[49]
que los “servicios” y, en especial, los “servicios de salud”, es una temática no
abordada con la misma intensidad y calidad que con los bienes.
En primer lugar, como ya
se dijo antes, se aprecia que la ausencia de recepción constitucional de un
sistema de salud claro y preciso, sumado a la gran dispersión legislativa y a
la fragmentación existente entre los subsectores, permiten que hoy en Argentina
prime el desorden jurídico-político en materia de salud pública y privada.
En segundo lugar, el
mercado farmacológico, que hoy cuenta con aproximadamente 15.000 medicamentos
(o más), según estudios efectuados, podría ser reemplazado por alrededor de 700
genéricos, lo que reduciría el costo general en salud notoriamente, pero el
anárquico e incontrolable vademecum vigente, la ausencia de un Estado fuerte y
las inconfesables presiones del sector lo impiden.
En tercer lugar, la falta
de precisión en el reparto constitucional de competencias de la función estatal
de establecer y proteger el derecho a la salud como el de fiscalizar mediante
normas y acciones de policía sanitaria el ejercicio del arte de curar ha
posibilitado que el Congreso de la
Nación carezca de un rumbo fijo en la materia.
Se ha omitido tener en
cuenta que, en la mayoría de estos casos, los sujetos pasivos de tales
obligaciones resultan ser los profesionales médicos, personas que tienen
regulados sus ejercicios profesionales por leyes provinciales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ya sea para el ejercicio de la medicina en el ámbito privado como
también para la prestación de dicha actividad en el ámbito público.
Es dable recordar, como
bien lo hace Eleonora Rodriguez Campos que la nueva visión del poder de policía
es aquella que dice que “…desde su
finalidad, podemos decir que se presenta como una actividad estatal, que tiene
en miras la protección de la vigencia de los derechos individuales y de ciertos
bienes jurídicos protegidos, mediante la limitación del ejercicio de otros en
aras del bien común y la justa convivencia social”[50].
Este problema
competencial, que ya ha sido denunciado en otras ocasiones[51],
tiene su origen en que la
Constitución de la
Nación como las Constituciones provinciales y el Estatuto
porteño, contienen disímiles parámetros para asignar competencias. De esta
forma incluyen cláusulas que asignan competencia a un órgano legislativo para
reglamentar un derecho, mientras que para regular todo lo atinente a la
protección de un bien jurídico en especial se lo asignan a otro[52],
y cuando en el marco del ejercicio de aquel derecho puede afectarse el bien
jurídico, los conflictos emergen como torrentes de agua.
En lo que respecta a la
temática de la salud este problema competencial se aprecia palmariamente, ya
que las Provincias supuestamente han conservado la competencia para atender al
bien jurídico salud pública, mientras que los derechos individuales de los
pacientes son principalmente reconocidos normas nacionales, y en el Proyecto de
unificación del Código Civil se han incluido varias de esas pautas (tales como
el derecho al consentimiento previo informado y a la muerte digna). De allí, la
diversidad de criterios que evidencian las leyes del Congreso que reconocen
derechos a los pacientes, al expresar unas que necesitan de las adhesiones
locales y otras que son de alcance nacional y el estado de incertidumbre que
acarrea para todos los sectores involucrados.
El cuarto problema es la
diferencia entre las responsabilidades que se derivan de los actos de
prestación concreta del servicio de salud, que hoy permite una distinción
absurda, dependiendo si el acto o hecho dañoso proviene de un prestador público
o privado[53]. Diferenciación que se
agravará si se aprueba el Proyecto de Código Civil que se encuentra en
tratamiento en el Congreso de la Nación[54].
Y un quinto problema que se advierte es
la excesiva judicialización de la salud. Ello como consecuencia de las
irregularidades detalladas anteriormente. Los instrumentos internacionales de
derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad son concretos y
claros en cuanto al reconocimiento del derecho a la salud como parte esencial
del derecho a la vida, pero la desorganización que se aprecia “puertas adentro”
en esta gran Nación obliga a los pacientes urgidos a judicializar el problema
ante la ausencia de respuestas materiales inmediatas. Es que su salud no puede
permanecer en una sala de espera interminable.
VII. Conclusiones:
Propuesta
Bien señala Miriam
Ivanega que, ante las situaciones de crisis social el Estado debe tener
presencia ya que en el actual Estado de Derecho la concreción de la salud
importa eficiencia en la gestión, racionalidad en la toma de decisiones y
responsabilidad de los funcionarios públicos, en tanto “la responsabilidad del Estado en materia de derecho a la salud…. debe
atender no sólo a criterios de reparación propios de la justicia conmutativa,
sino también a pautas de justicia distributiva, operando como herramienta de
redistribución del producto social”[55]. La jurista
correctamente destaca que la judicialización de los problemas sociales de salud
no es la solución a la crisis sino tan sólo un paliativo.
Y, de acuerdo a lo ya
referido por Gelli, ese parece ser también el mensaje que ha transmitido la Corte a los poderes
políticos a través del fallo dictado en la ya referida causa “Campodónico de
Beviacqua”[56], en la faz exhortativa de
la sentencia.
Asimismo Carlos Nino, en
una de sus últimas obras, concluyó el tema diciendo que “Los problemas que se presenten respecto de este bien no están
directamente asociados con su reconocimiento sino con los alcances de los
deberes para su protección…”[57].
El primer aspecto a tener
en cuenta para superar, en parte, los conflictos que genera la dispersión
legislativa imperante sería la previsión de que los derechos individuales de
los pacientes sean regulados por un único órgano legisferante: el Congreso de la Nación, incorporándose las
normas respectivas en el Código Civil y, consecuentemente, formando parte del
derecho común (art. 75 inc. 12 Constitución de la Nación). Ello constituiría
un evidente avance hacia una uniformidad en el reconocimiento de los derechos
para todos los habitantes de la
República y zanjaría la cuestión relativa al reparto de
competencias para legislar en la materia, que en la actualidad es sólo fuente
de incertidumbre.
En ese sentido, se
estima auspiciosa la incorporación de algunos de estos derechos en el Proyecto
de Código Civil y Comercial de la
Nación elevado por el Poder Ejecutivo Nacional al Senado de la Nación en el año 2012. Así,
el art. 59 de la normativa proyectada se refiere al consentimiento informado
para actos médicos e investigación en salud, en tanto que el art. 60 prevé las
directivas médicas anticipadas. También el art. 26, en relación con el
ejercicio de los derechos por la persona menor de edad, establece que “la persona menor de edad tiene derecho a
ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las
decisiones sobre su persona…se
presume que el adolecente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para
decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni
comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad
física.”
Un paso más allá del
precedentemente señalado es que, aún cuando el bloque de constitucionalidad
imperante en el país recepta el derecho a la salud como un derecho humano
fundamental recayendo la obligación de su protección en primer lugar a cargo de
los Estados Nacionales, tanto desde el Derecho Constitucional como del Derecho
Administrativo debe proponerse una reforma constitucional donde se incluya
expresa y precisamente el Derecho a la
Salud de los habitantes del país, estableciendo concretamente
que la actividad de prestación, de cobertura y protección de ese derecho
constituye un Servicio Público, que incorpore tanto el paradigma de la Atención Primaria
de la Salud
como el Modelo Hospitalario curativo y especializado, de carácter universal,
independientemente de la capacidad económica de los pacientes (como lo hace
Portugal y Gran Bretaña), con tratamiento esencialmente mediante fármacos
genéricos, y permitiendo también la prestación del servicio de salud y
farmacológico también por parte de privados (como Colombia, Uruguay y
Canadá), con fuerte control estatal y
previo pago de canon por parte de los prestadores que coadyuve al sostenimiento
del servicio a cargo del Estado.
Ello, partiendo de que
esta actividad – de prestación del servicio de salud y provisión de
medicamentos- constituye sin lugar a dudas una de las más esenciales que deben
ser reguladas y prestadas – directa e indirectamente- por el Estado no sólo
porque tiene como destinatario a la población en general, sino también por su
trascendencia para la vida humana y su onerosidad.
Lo sintéticamente
expuesto permite afirmar que resulta razonable y necesaria una recepción
constitucional de la actividad como servicio público, que imponga al Estado
Nacional como su titular pero que al mismo tiempo posibilite concesionar su
prestación a los particulares que deseen y puedan pagar, concesión cuya
ejecución deberá el Estado fiscalizar rígidamente (dada su sensible
importancia) a los fines de que los concesionarios profesionales y empresarios
de la salud puedan continuar ejerciendo su actividad, pero adecuando este fin
privado al interés general que presupone el cuidado y protección de la salud
humana.
Se considera, teniendo en
cuenta las fuertes presiones que se originarían de llevarse a cabo esta
propuesta -provenientes de las obras sociales, de las empresas de medicina
prepaga, de los laboratorios, de las asociaciones de médicos y farmacéuticos,
entre otros actores- que la única forma posible de que se pueda declarar al
sistema de salud como Servicio Público Universalista e Integral es a través de
una nueva cláusula constitucional poniendo en cabeza del Estado Nacional su
titularidad y, claro está, posibilitando su descentralización mediante entes
públicos con asiento en las Provincias al estilo de las Empresas Sociales del
Estado Colombiano o a través de la técnica de descentralización que los
entendidos en la materia dispongan.
Y si bien estos avances
no harían desaparecer la judicialización de los conflictos derivados de la
prestación del servicio de salud, su mayor organicidad, uniformidad y control
debería redundar en una atenuación de los mismos.
Con esta propuesta no se pretende, al decir de Rodolfo Barra[58],
conducir a una subrepticia socialización de la economía. Tan solo se procura la
recepción constitucional, sistematizada y reglamentada de esta asignatura
pendiente que tienen los constitucionalistas y administrativistas, tan
cara e imprescindible para todo aquel
ordenamiento jurídico que se precie no solo de representar un estado de derecho
sino también un estado de justicia.
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dirigido por ghersi, Carlos y Weingarten, celia, Ed. La Ley, 2012.
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Ivanega,
Miriam, “Derecho a la salud y
responsabilidad del Estado”, Revista Argentina del Régimen de la Administración
Pública (PAP), Año XXXI- 370, 2009.
·
Medina,
Graciela y Oggi, Carlos en “Muerte
Digna”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario – 3-2010, Ed. Rubinzal
Culzoni, 2011.
·
Nino,
Carlos S., “Fundamentos del Derecho
Constitucional”, Ed. Astrea, 2002.
·
Novo,
Enrique Fernando, “Derecho
Constitucional”, Tomo II, dirigido por Antonio María Hernández, Ed. La Ley 2012.
·
Rodriguez
Campos, Eleonora, “El Poder de Policía:
Una Perspectiva diferente”, Revista de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo
Perrot, año 23, 2011.
·
Spadafora,
Santiago, “El Rol del Estado en los
sistemas de salud con seguros múltiples en competencias”, publicada en
www.isalud.edu.ar/biblioteca/tesis.php
[1] Garay, Oscar Ernesto, “El
Derecho a la Salud
y la Legislación
Sanitaria”, La
Ley 05/03/2013. Detalla el autor: “a) La
des-coordinación de los subsectores de la salud se debe a la dificultad
histórica de construir puentes jurídicos y de políticas de salud que los
integre en un todo que los comprenda. Los subsectores público, de la seguridad
social y privado de la salud, desde su aparición histórica, caminaron cada uno
por su lado… b) La segmentación es la coexistencia de subsistemas con distintas
modalidades de financiamiento, afiliación y provisión de servicios de salud,
cada uno de ellos "especializado" en diferentes segmentos de la
población de acuerdo con su inserción laboral, nivel de ingreso, capacidad de
pago y posición social. Este tipo de organización institucional consolida y
profundiza la inequidad en el acceso a la atención de salud entre los
diferentes grupos de población… c) La complejidad de un sistema es directamente
proporcional a las funciones y agentes que en él operan. Sin embargo, el
adjetivo "complejo" no se refiere a su tamaño. Tampoco equivale a
"complicado", sino a variables ocultas cuyo desconocimiento impide
analizar el sistema con precisión… d) La fragmentación del sistema de salud
argentino implica el funcionamiento descoordinado de los tres subsectores
(público, seguridad social y privado), esto es, operan, pese "a la
ausencia de principios y criterios integradores.”
[2] Constitución de la Organización Mundial
de la Salud,
adoptada por la
Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York
en el año 1946 y entró en vigor el 7 de abril de 1948.
[3] Nino, Carlos S., “Fundamentos del Derecho Constitucional”, Ed.
Astrea, 2002, pag. 222.
[4] Bazán, Víctor, “Derecho a la Salud y Justicia Constitucional”, Ed. Astrea,
2013, pág. 11.
[5] Ghersi, Carlos A., “Tratado del Derecho a la Salud”, Tomo I, Ed. La Ley, 2012, pag. 102.
[6] CSJN, Fallos 302:1284.
[8] CSJN, Caso “Asociación Benghalensis c/Ministerio de Salud” (Fallo
del 01/06/00) y Caso “Campodónico de Beviacqua” (Fallos 323:3229).
[9] El art. 14 de la Constitución Nacional
estatuye que los derechos que instaura deben ser ejercidos “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”.
[10] Dispone
el art. 28 de la
Constitución Nacional: “Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
[11] Oscar E. Garay, ob. Cit.
[12] Conforme lo aclaran Graciela Medina y
Carlos Oggi, la producción jurídica en torno a la medicina en su origen se fue
centrando paulatinamente en el profesional, en la estructura sanitaria, en la
empresa de salud, en el sistema social y en la consiguiente industria o
desarrollo científico, pero pocas veces el enfoque tuvo como horizonte al
destinatario de esas acciones: el paciente. Medina Graciela y Carlos Oggi, “Muerte
Digna”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario-3-2010”, Ed. Rubinzal Culzoni,
2011, pag. 211.
[13]
Iñiguez, Marcelo, “Derecho de los pacientes”, en Revista de Derecho Privado y
Comunitario, 2010-3, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, págs. 66 y 67.
[14]
CSJN, Fallo del 13/03/2012
[15] Fallo de fecha 1º de junio de 2011.
[16] C.S.J.N. Fallo de fecha 1º de octubre de 2013.
[17] Tal es lo que acontece con el derecho a la muerte digna que, aún
cuando la legislación nacional establece su aplicación obligatoria en todo el
territorio de la República,
la ley provincial 10.058 restringe en forma notoria su ejercicio.
[18]
Transformada a los pocos años (1813) en el Instituto Médico Militar, pasando
los estudiantes de medicina a ser adscriptos al Ejército. Luego, en 1822, se
reconvierte en el Departamento (antecedente de Facultad) de Medicina de la Universidad de Buenos
Aires.
[19]
Spadafora, Santiago, “El Rol del Estado en los sistemas de salud con seguros
múltiples en competencias”, Tesis para la obtención del Título de Magister en
Sistema de Salud y Seguridad Social (Universidad de Lomas de Zamora y Fundación
ISalud), publicada en página www.isalud.edu.ar/biblioteca/tesis.php, Buenos Aires, 2004, pag. 66.
[20]
Ippolito, Silvia Cristina, “Obras Sociales”, en “Tratado del Derecho a la Salud”, Tomo I, dirigido por
Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, La
Ley, 2012, pag. 576.
[21]
Iñiguez Marcelo, Ob. Cit., pags. 63 y 64.
[22]
Iñiguez, Marcelo, Ob. Cit., pags 65 y 66.
[23]
Aquí Spadafora utiliza la palabra Sector
en reemplazo de Sistema, justamente debido a que no existe una visión ni una
organización uniforme.
[24]
Spadafora, Santiago, Ob. Cit., pag. 70.
[25]
Iñiguez, Ob. Cit., pag 52.
[26]
Spadafora, Santiago, Ob. Cit., pag. 73.
[27]
Decretos 9/93 y 84/97.
[28]
Decreto 507/93.
[29]
Decretos 2609/93 y 292/95, entre otros
[30]
Gelli, Maria Angelica, “Constitución de la Argentina Comentada
y Concordada”, Ed. La Ley,
2006, pag 171.
[31]
CSJN, Fallos 323:3229.
[32]
Gelli, Maria Angelica, Ob. Cit, pag. 171.
[33]
Gelli, Maria Angelica, Ob. Cit., pag. 172.
[34]
Diez, Manuel María, “Manual de Derecho Administrativo”, Tomo 2, Ed. Plus Ultra,
1981, pag. 12.
[35]
Diez, Manuel María, Ob. Cit., pag. 12 y 13.
[36]
Coincidimos con Diez en este aspecto.
[37]
Diez, Manuel María, Ob. Cit., pag. 12
[38]
Diez, Manuel María, Ob. Cit., pag. 12
[39]
Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Ed. Lexis Nexis,
2002, pag. 299.
[40]
Cassagne, Juan Carlos, Ob. Cit., pag. 299.
[41]
Hutchinson, Tomás, “Tratado de Derecho Administrativo – Servicios Públicos-Tomo
I, Ed, La Ley,
2010, pags. 14 y 15.
[42]
Hutchinson, Tomás, Ob. Cit., pag. 15.
[43]
Hutchinson, Tomás, Ob. Cit,, pags 17 y 18.
[44]
Por ejemplo, el art. 44 de la Constitución Uruguaya.
[45]
En su art. 64 punto 3, 1, garantiza el acceso de todos los ciudadanos,
independientemente de su condición económica, a los cuidados de la medicina
preventiva, curativa y de rehabilitación.
[46]
Neri, Aldo, ex Ministro de Salus durante el Gobierno de Raúl Alfonsín, Diario La Nación On Line,
01/08/2012.
[47]
Ivanega, Miriam, “Derecho a la salud y responsabilidad del Estado”, Revista
Argentina del Regimen de la Administración Pública (RAP), Año XXXI-370, 2009,
pags. 277 y 278.
[48]
Hutchinson, Tomás, Ob. Cit., pag. 19.
[49]
Ghersi, Carlos A., Ob. Cit., pag. 528 y 529.
[50]
Rodriguez Campos, Eleonora, “El Poder de Policía: Una Perspectiva diferente”,
publicado en la Revista
de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Año 23, 2011, pags. 714 y 715.
[51]
Novo, Enrique Fernando, “Derecho Constitucional”, Tomo II, dirigido por Antonio
María Hernandez, Ed. La Ley,
2012, pag. 994
[52]
Un ejemplo concreto: la
Constitución de la Provincia de Córdoba le atribuye a la legislatura
provincial el ejercicio del poder de policía referido a los juegos de azar y a
los Municipios la competencia de todo lo necesario para la atención primaria de
la salud. Entonces, cuando un municipio, procurando prevenir o evitar la
ludopatía, restringió el horario de funcionamiento de tragamonedas (funcionan
22hs por día, todos los días), la empresa concesionaria planteó la
inconstitucionalidad de la norma municipal por la cuestión competencial. Hoy
dicha causa se encuentra en trámite en el Tribunal Superior de la Provincia, en los autos
“CET c/Municipalidad de Rio Cuarto- Acción Declarativa de
Inconstitucionalidad”).
[53]
Al respecto es dable remitirse al interesante detalle que desarrolla Celia Weingarten en el trabajo "La
prescripción de las acciones. Ambito estatal y privado", publicado en el “Tratado del Derecho a la
Salud”, dirigido por
Carlos A. Ghersi, Tomo III, Ed. La Ley, 2012, pags. 483 a 489.
[54] De los artículos 1765 y 1766 del Proyecto
presentado por el Poder Ejecutivo sobre Unificacióan del Código Civil y
Comercial surge que, de aprobarse, podría darse en el futuro la concurrencia de
25 diferentes apreciaciones de responsabilidad del Estado y de sus
funcionarios, si tenemos en cuenta la del Estado Nacional, la de 23 provincias
y la de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Al respecto se considera más
atinado el contenido del Proyecto Originario presentado por la Comisión designada a tal
efecto.
[55]
Ivanega, Miriam, Ob. Cit., pags 278 y 279.
[56]
Gelli, María Angélica, Ob. Cit., pag. 172.
[57]
Nino, Carlos, Ob. Cit., pag 222.
[58]
Barra, Rodolfo, , “Hacia una interpretación restrictiva del concepto servicio
público”, en el “Tratado de Derecho Administrativo – Servicios Públicos-Tomo
II, Ed, La Ley,
2010, pag. 526.
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